Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, por inexistencia de prueba de cargo; b) vulneración del art. 25.1 CE, principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, y la jurisprudencia que lo desarrolla; c) vulneración de la jurisprudencia que desarrolla la falta grave prevista en el art. 8.10 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por LO 7/2015-, en los términos en que a priori e plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación el Ilmo. Sr. abogado del Estado considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 42.2 LORDGC, en relación con el art. 24 CE. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por LO 7/2015-, en los términos en que a priori e plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del derecho fundamental a la legalidad y su complemento representado por la tipicidad (art. 25 CE), en relación con los arts. 7 y 8 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que a priori e plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: De los razonamientos contenidos en los fundamentos de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de instancia dispuso de abundante prueba de cargo -testifical, documental y pericial-, analizó toda ella además de la de descargo propuesta por el acusado -especialmente su declaración- y explicó con un discurso lógico y coherente las inferencias que le llevaron a la declaración de hechos probados, sin que se aprecie en el proceso de valoración de la prueba atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad. No puede prosperar el motivo de casación articulado por error de hecho en la valoración de la prueba, no solo por no haber designado en el escrito de preparación los particulares del documento o documentos que muestren el error en que hubiera podido incurrir el tribunal de instancia, sino porque a lo largo del motivo la parte se refiere a todas las pruebas practicadas, incluso las personales, desbordando los contornos del motivo del recurso para pretender que se sustituya la objetiva valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador por su propia versión de los hechos. Tampoco puede prosperar el motivo del recurso articulado por error iuris, pues, por una parte, se apoya en la negación de los hechos declarados probados y, por otra, no aduce razón o argumento alguno contrario a los acertados razonamientos de la sentencia impugnada sobre la calificación jurídica de los hechos, por lo que carece manifiestamente de fundamento.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, del principio in dubio pro reo y de la jurisprudencia que lo desarrolla; b) error en la valoración de la prueba; c) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del art. 25.1 CE y la jurisprudencia que desarrolla la falta grave del art. 8.33 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El acuerdo del instructor del expediente por el que se inadmitieron determinadas pruebas estuvo suficientemente motivado y fue ajustado a derecho. Es más, una de las pruebas fue nuevamente propuesta y admitida en la instancia jurisdiccional. En cuanto a la segunda, la denegación no versó sobre el contenido de la prueba sino sobre la forma de su práctica, que se acordó que tuviera lugar no por escrito, sino mediante declaración testifical, lo que generó mayor garantía al derecho de defensa del recurrente, que pudo asistir al interrogatorio y formular al testigo, bajo el principio de contradicción, las preguntas que tuvo por conveniente. En consecuencia, no resultó vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba ni se ocasionó indefensión alguna al recurrente. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo -amplia documental y testifical-, válidadmente obtenida y regularmente practicada para -a través de un razonamiento que se considera lógico, coherente, sujeto a las reglas de la lógica y la sana crítica y sin atisbo alguno de arbitrariedad- llegar a la convicción de la certeza de los hechos que declaró expresamente probados, por lo que no resultó vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: La sala comparte plenamente la correcta valoración de los elementos de juicio sometidos a la consideración del órgano de instancia, que, mediante un cabal razonamiento, alcanza la conclusión fáctica reflejada en la sentencia, por lo que ninguna transgresión se produjo del principio constitucional de presunción de inocencia. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario apreciado, pues: a) consta que la orden emitida por el mando -un sargento- era legítima y estaba cubierta por el ordenamiento jurídico, por lo que resultaba de obligado cumplimiento; b) el guardia civil recurrente, destinatario de la orden, tuvo perfecto conocimiento de la misma; y c) el recurrente incumplió la orden mediante una conducta renuente, obstativa u omisiva, consistente en negarse a formular el boletín de denuncia al que estaba obligado en un operativo de tráfico. No puede prosperar la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción de pérdida de quince días de haberes impuesta, ya que la misma se acomoda a todas las circunstancias concurrentes, pudiendo, incluso, haber recaído una sanción más gravosa, como la pérdida de destino o la suspensión de empleo de un mes a tres meses.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha incurrido en: a) infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y del principio in dubio pro reo; b) infracción de ley por error en la valoración de la prueba; c) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del art. 25.1 CE y la jurisprudencia de la sala relativa al art. 8.6 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La esencial prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta de su verosimilitud, persistencia, concreción y firmeza, carente de modificaciones esenciales, que ofrece una versión corroborada en su totalidad por 4 testigos de referencia, sin que, además, se aprecie atisbo alguno de enemistad previa entre las partes. La sala de instancia realiza una apreciación razonable del conjunto de la prueba obrante en autos, extrayendo de ella conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. No ofreciéndose duda alguna sobre lo que se concluye en el relato fáctico probatorio, no resulta aplicable el principio in dubio pro reo. El análisis que ha de realizar la sala en el recurso ha de ceñirse a las alegaciones formuladas en el escrito de preparación y al interés casacional contemplado en el auto de admisión, por lo que debe inadmitirse la alegación del escrito de interposición referida a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. En cualquier caso, el inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente corrigió a la víctima su desatención en el servicio de vigilancia de monitores dándole una «colleja» con la mano abierta a la altura del cuello- se incardina en la falta imputada, ya que pudo corregir a su subordinado de manera distinta y no tan desproporcionada, sin necesidad de emplear vías de hecho.
Resumen: La parte recurrente no acreditó, siquiera, la necesidad de la prueba denegada o no practicada para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria, no habiendo identificado tampoco el menoscabo o minoración sustancial que experimentó en sus derechos e intereses legítimos por culpa de la actuación administrativa o judicial, ni cuales fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar, de forma que no concretó de qué manera se le originó una indefensión material real y efectiva. Además de no haberse solicitado el complemento de la sentencia antes de alegar en casación su incongruencia omisiva, aquella dio respuesta, no ya tácita, sino expresa y jurídicamente fundada, sobre la cuestión planteada, por lo que no colocó a la recurrente ante ninguna situación de indefensión material real y efectiva. La sala de instancia apreció de forma razonable el conjunto de la prueba obrante en autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.